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Año 2006
Consejo Directivo Indotel: Advierte impondrá castigo severo contra compañías que activen celu
| Consejo Directivo Indotel: Advierte impondrá castigo severo contra compañías que activen celu |
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| martes, 11 de julio de 2006 | |
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El Consejo Directivo del Instituto Dominicano de Telecomunicaciones (Indotel), ratificó su decisión de aplicar medidas drásticas contra las compañías que activen celulares denunciados como robados. El organismo que regula las telecomunicaciones en el país dio a conocer hoy el extracto de la resolución 092 adoptada por el órgano regulador en el que se adoptan medidas de castigo severo a las compañías distribuidoras de celulares. En uno de los considerando, la resolución cita el artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 que prescribe que "se prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia". Agrega que, "en el caso de la especie, se traduce en una obligación del órgano regulador de las telecomunicaciones de tomar las medidas que sean necesarias a los fines de que los equipos de telecomunicaciones no sean utilizados con el propósito de cometer delitos, tal como sucede cuando alguien sustrae un teléfono móvil para propósitos delictivos en detrimento del usuario que legalmente ha adquirido ese equipo". Sostiene que a fin de lograr los objetivos específicos de la presente norma, resulta pertinente disponer que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada, no podrán activar teléfonos móviles que hayan sido reportados como sustraídos o extraviados por sus respectivos propietarios o arrendatarios; Considera que con el propósito de salvaguardar los derechos de los usuarios y de las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil frente al delito de la sustracción y frente a la eventualidad de la pérdida de los teléfonos móviles, es necesario que cada prestadora de este tipo de servicios tengan en funcionamiento un sistema que les permita asentar los notificaciones de sus usuarios que reporten la pérdida o sustracción de un teléfono móvil y que tal sistema pueda ser consultado previa activación de un equipo para impedir que puedan activarse los teléfonos móviles que han sido objeto de un reporte de sustracción o pérdida. Señala que los usuarios deberán notificar el extravío o la sustracción de un teléfono móvil, a la Prestadora de Servicios Públicos de Telefonía Móvil con la que contrató el servicio, a través de cualquiera de los medios dispuestos por estas últimas con esta finalidad. En tal sentido, la resolución dispone que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, agentes revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para activar al público estos servicios, deben abstenerse de comercializar tarjetas o Módulos de Identidad del Usuario (SIM) para ser utilizados en teléfonos móviles que se encuentren reportados como sustraídos o extraviados por sus propietarios o arrendatarios. Asimismo, ordena que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, que comercialicen las tarjetas o Módulos de Identidad del Usuario (SIM) para teléfonos móviles deberán, como requisito previo a la realización de la venta de los mismos, requerir la presentación del equipo móvil en el que será utilizada la tarjeta o Módulo de Identidad del Usuario (SIM), a fin de verificar que el mismo no haya sido reportado como sustraído o extraviado. Además, que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar estos servicios, que reciban una solicitud de activación de un teléfono móvil y constaten mediante consulta del sistema correspondiente que el equipo se encuentra reportado como sustraído o extraviado, informen al solicitante el estatus del equipo y las razones por las que el mismo no será activado. Advierte que la resolución 092 del consejo del Indotel dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución constituye una falta grave sancionable con un mínimo de diez (10) y un máximo de treinta (30) cargos por incumplimiento de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98. Dispone, asimismo, que en caso de violación de las disposiciones de la presente Resolución por parte de una de las Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, el INDOTEL simultáneamente a la imposición de la sanción administrativa dispondrá, en los casos en que proceda, el trámite del caso al Ministerio Público a fines de que ponga en movimiento la acción pública. A continuación el texto de la resolución 092: Resolución Indotel Sanciona Activación de los celulares robados El Consejo Directivo del Indotel dio a conocer hoy el extracto de la resolución 092 adoptada por el órgano regulador en el que se adoptan medidas de castigo severo a las compañías distribuidoras de celulares que activen celulares denunciados como robados. Las motivaciones de la resolución están contenidas en los siguientes considerandos: CONSIDERANDO: Que en los últimos meses la República Dominicana ha experimentado un incremento en la sustracción de teléfonos móviles con fines delictivos o desconocidos, según se puede comprobar por la cantidad de denuncias que ha recibido el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) por parte de las víctimas de estas sustracciones; CONSIDERANDO: Que no existe un proceso transparente y eficiente para la denuncia y posible recuperación de los teléfonos móviles que han sido extraviados por los usuarios; CONSIDERANDO: Que al margen de las pólizas de seguro que ofrecen los concesionarios de los servicios públicos finales de telecomunicaciones a sus respectivos clientes para protegerlos frente a esos lamentables sucesos, es necesario establecer un mecanismo de control para detectar los teléfonos móviles que son objeto de sustracción, y de manera particular, cuando estos móviles son llevados para su activación a otra empresa diferente a la que originalmente activó el equipo sustraído; CONSIDERANDO: Que el Artículo 6 de la Ley General de Telecomunicaciones No.153-98 prescribe que "se prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia", lo que, en el caso de la especie, se traduce en una obligación del órgano regulador de las telecomunicaciones de tomar las medidas que sean necesarias a los fines de que los equipos de telecomunicaciones no sean utilizados con el propósito de cometer delitos, tal como sucede cuando alguien sustrae un teléfono móvil para propósitos delictivos en detrimento del usuario que legalmente ha adquirido ese equipo; CONSIDERANDO: Que a fin de lograr los objetivos específicos de la presente norma, resulta pertinente disponer que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada, no podrán activar teléfonos móviles que hayan sido reportados como sustraídos o extraviados por sus respectivos propietarios o arrendatarios; CONSIDERANDO: Que con el propósito de salvaguardar los derechos de los usuarios y de las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil frente al delito de la sustracción y frente a la eventualidad de la pérdida de los teléfonos móviles, es necesario que cada prestadora de este tipo de servicios tengan en funcionamiento un sistema que les permita asentar los notificaciones de sus usuarios que reporten la pérdida o sustracción de un teléfono móvil y que tal sistema pueda ser consultado previa activación de un equipo para impedir que puedan activarse los teléfonos móviles que han sido objeto de un reporte de sustracción o pérdida; CONSIDERANDO: Que a fin de impedir que los teléfonos móviles que han sido reportados como sustraídos o extraviados puedan ser activados por terceras personas con otras de las Prestadoras diferentes de la que originalmente lo comercializó y activó, el INDOTEL ha ordenado la creación por parte de las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil en la República Dominicana, de un sistema común que contenga los datos que identifican los teléfonos móviles que hayan sido reportados a las Prestadoras, como sustraídos o extraviados, de manera que puedan ser consultados por el INDOTEL o cualquiera de las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, previa activación de un teléfono móvil; CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta la urgencia de la creación de un mecanismo que impida la activación de teléfonos móviles que hayan sido reportados como sustraídos o extraviados, en particular con otras Prestadoras distintas de la que originalmente lo activó y en vista de que la solución planteada requiere de un plazo de tiempo que permita su implementación, el INDOTEL ha diseñado un sistema a cargo del Centro de Asistencia al Usuario de Servicios Públicos de Telecomunicaciones de esta entidad el cual se describe en el dispositivo de la presente Resolución; CONSIDERANDO: Que para garantizar la eficacia del mecanismo dispuesto en la presente, es necesario ordenar a las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, que incluyan como requisito previo a la activación de un teléfono móvil, el procedimiento de consulta de los datos del equipo a activar en el sistema que contenga los datos de los equipos reportados como sustraídos o extraviados; CONSIDERANDO: Que gran número de las denuncias de sustracciones o pérdidas de teléfonos móviles se refieren a aquellas prácticas realizadas mediante el cambio de la tarjeta o Módulo de Identidad del Usuario (SIM) de los teléfonos móviles que funcionan con esta tecnología; CONSIDERANDO: Que a fin de limitar la ocurrencia de estas prácticas resulta necesario ordenar que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil , sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, que comercialicen las tarjetas o Módulos de Identidad de Usuario (SIM) deberán requerir como requisito previo para realizar la venta de los mismos, la presentación del equipo móvil en que se pretenda utilizar la tarjeta o Módulo de Identidad de Usuario para verificar que el mismo no haya sido reportado como sustraído o extraviado; CONSIDERANDO: Que los usuarios deberán notificar el extravío o la sustracción de un teléfono móvil, a la Prestadora de Servicios Públicos de Telefonía Móvil con la que contrató el servicio, a través de cualesquiera de los medios dispuestos por estas últimas con esta finalidad; CONSIDERANDO: Que al margen del reporte realizado a la Prestadora de Servicios Públicos de Telefonía Móvil con la que activó el servicio, los propietarios o titulares de los teléfonos móviles sustraídos o extraviados podrán realizar la denuncia de sustracción o pérdida correspondiente ante la Policía Nacional; CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Ley No. 153-98 y el Reglamento de Concesiones, Inscripciones en Registros Especiales y Licencias para Prestar Servicios de Telecomunicaciones en la República Dominicana, los representantes, distribuidores, revendedores o cualquier persona autorizada para activar equipos móviles de las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil requerirán de una inscripción en el Registro Especial que mantiene el INDOTEL a tales fines; CONSIDERANDO: Que el Artículo 84, literal (m), de la Ley No.153-98, faculta al Consejo Directivo a tomar cuantas decisiones sean necesarias para viabilizar el cumplimiento de las disposiciones de la Ley General de Telecomunicaciones CONSIDERANDO: Que es facultad del INDOTEL disponer que la violación a la presente norma constituye una falta grave sancionable de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98; CONSIDERANDO: Que en virtud de que la sustracción de bienes muebles está tipificada como un delito sancionado de conformidad con las disposiciones penales vigentes, y que las sanciones administrativas a las que se refiere la Ley No. 153-98 se aplicarán previa e independientemente de la responsabilidad penal o civil en que pudieran incurrir los infractores, es pertinente establecer que en caso de violación de las disposiciones de la presente Resolución por parte de una de las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, el INDOTEL simultáneamente a la imposición de la sanción administrativa dispondrán, en los casos que proceda, el trámite del caso al Ministerio Público a fines de que ponga en movimiento la acción pública; CONSIDERANDO: Que el problema de la sustracción de teléfonos móviles no es un problema exclusivo de la República Dominicana y que por tanto es menester elaborar mecanismos de colaboración con otras redes de información existentes, creadas por otros países u organizaciones de las que la República Dominicana es miembro; CONSIDERANDO: Que el Comité Consultivo Permanente I de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), de la Organización de Estados Americanos (OEA), en sus resoluciones Nos. 127,128 y 148 establecen propuestas sobre las que trabaja la organización con relación a : "la creación de un sistema normalizado antifraude en los sistemas de telecomunicaciones convergentes (fijo-móvil-IP)", "intercambio de números de serial electrónico de terminales móviles declarados robados/perdidos" y "la tipificación del delito de clonación de terminales móviles"; CONSIDERANDO: Que tomando en cuenta estas y otras iniciativas internacionales destinadas a limitar la práctica de sustracción de teléfonos móviles, se decidió que la segunda fase del presente proyecto de creación de un sistema común para la identificación de los teléfonos móviles que hayan sido reportados como sustraídos o extraviados, consistirá en integrar el referido sistema común local con las bases de datos creadas por organizaciones internacionales, a fines de limitar la posibilidad de activación en la República Dominicana de equipos que han sido reportados como extraviados o sustraídos en otros países; La parte dispositiva de la resolución dispone en su artículo primero, que las Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, sus representantes, agentes revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar al público estos servicios, no podrán activar teléfonos móviles que hayan sido reportados como sustraídos o extraviados por sus respectivos propietarios o arrendatarios. SEGUNDO: DISPONER que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, agentes revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para activar al público estos servicios, deben abstenerse de comercializar tarjetas o Módulos de Identidad del Usuario (SIM) para ser utilizados en teléfonos móviles que se encuentren reportados como sustraídos o extraviados por sus propietarios o arrendatarios. PARRAFO: ordenar que las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, que comercialicen las tarjetas o Módulos de Identidad del Usuario (SIM) para teléfonos móviles deberán, como requisito previo a la realización de la venta de los mismos, requerir la presentación del equipo móvil en el que será utilizada la tarjeta o Módulo de Identidad del Usuario (SIM), a fin de verificar que el mismo no haya sido reportado como sustraído o extraviado. TERCERO: DISPONER que a partir de la publicación de la presente Resolución en un diario de circulación nacional, cada Prestadora de Servicios de Telefonía Móvil, deberá tener en funcionamiento un sistema que permita asentar los reportes de pérdida o sustracción de teléfonos móviles que notifiquen sus clientes, y el cual deberá ser consultado, previa activación de los teléfonos móviles por la Prestadora de Servicios de Telefonía Móvil en cuestión, por sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para activar estos servicios. El Consejo del Indotel también ordena en su artículo cuarto que las prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil en la República Dominicana, deberán iniciar la creación del proyecto de implementación de un sistema común, conforme el diseño aprobado y financiado por el INDOTEL, que contendrá los datos que identifiquen los equipos reportados como sustraídos o extraviados por sus usuarios y/o arrendatarios en cada una de ellas. A tales fines, dichas prestadoras deberán sujetarse al cronograma de implementación acordado con el INDOTEL. PARRAFO I: El referido sistema podrá ser consultado en cualquier momento y de manera inmediata por el INDOTEL, así como por las Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada, las cuales deberán consultar dicho sistema, antes de proceder a la activación de un teléfono móvil que sea presentado por algún interesado. PARRAFO II: El referido sistema común deberá cumplir, independientemente de los requisitos e información técnica dispuestos por el INDOTEL, con lo siguiente: 1) Deberá ser actualizado por las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil en tiempo real. 2) El diseño otorgará al INDOTEL el acceso correspondiente que le permita consultar el sistema común de manera tal que pueda imprimir los reportes estadísticos que sean necesarios para evaluar la efectividad del sistema, así como para monitorear la implementación y ejecución del sistema común aprobado por el INDOTEL. El Consejo Directivo del Indotel establece procedimientos para la implementación del sistema común, ordenando que: "las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil deberán remitir diariamente al Centro de Asistencia al Usuario de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones del INDOTEL, el listado electrónico contentivo de los datos de los teléfonos móviles que hayan sido reportados por sus clientes como sustraídos o extraviados el día anterior, de manera tal, que el Centro de Asistencia al Usuario reúna los reportes de sustracción o extravío recibidos por cada una de las Prestadoras y responda a las consultas que realicen las Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, sus representantes, distribuidores, revendedores y cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios previa activación de un teléfono móvil, para verificar si han sido reportados como sustraídos o extraviados, en cuyo caso los mismos no podrán ser activados. PARRAFO I: DISPONER que la remisión diaria del listado electrónico a que se refiere el presente artículo se realizará según los siguientes parámetros: a) Los archivos electrónicos deben ser recibidos a más tardar a las nueve de la mañana de cada día (9:00 AM) a la dirección electrónica asignada para tales fines por el INDOTEL. b) Los archivos electrónicos a que se refiere el presente dispositivo deberán ser remitidos en el formato que a tal fin determine el INDOTEL. La consulta previa es un requisito previo que se exige para activar un celular, al ordenar que hasta que haya finalizado el proceso de la creación e implementación del sistema común a que se refiere el artículo cuarto del presente dispositivo, las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, distribuidores, revendedores o cualquier persona autorizada para comercializar estos servicios deberán consultar, como requisito previo para realizar la activación, que el equipo a ser activado no figura en el sistema provisional que a tales fines mantiene el Centro de Asistencia al Usuario de los Servicios de Telecomunicaciones. El INDOTEL responderá cada consulta realizada a fines de activación de un teléfono móvil, en un plazo que no excederá veinte y cuatro (24) horas. SEXTO: ORDENAR a las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada, que realice la activación de teléfonos móviles, incluir como pre-requisito para realizar dicha activación, el procedimiento de consulta del equipo a activar en el sistema común que contenga los datos de los equipos reportados como sustraídos o extraviados previsto en el artículo cuarto del presente dispositivo. SEPTIMO: DISPONER que los usuarios deberán notificar el extravío o la sustracción de un teléfono móvil, a la Prestadora de Servicios Públicos de Telecomunicaciones con la que contrató el servicio, a través de cualesquiera de los medios puestos a su disposición por estas últimas, con esta finalidad. A partir de este momento, las Prestadoras de Servicios de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para activar estos servicios, no podrán activar el teléfono móvil reportado como sustraído o extraviado. PARRAFO: Disponer que al margen del reporte realizado a la Prestadora de Servicios Públicos de Telecomunicaciones con la que activó el servicio, los propietarios o titulares de los teléfonos móviles sustraídos o extraviados podrán realizar la denuncia de sustracción o pérdida, correspondiente ante la Policía Nacional de conformidad con las disposiciones legales vigentes. OCTAVO: ORDENAR a las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar estos servicios, que reciban una solicitud de activación de un teléfono móvil y constaten mediante consulta del sistema correspondiente que el equipo se encuentra reportado como sustraído o extraviado, informen al solicitante el estatus del equipo y las razones por las que el mismo no será activado. NOVENO: ORDENAR a las Prestadoras de Servicios Públicos de Telefonía Móvil, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, que en caso de solicitud expresa de un usuario sobre el estatus de un equipo, deberán dar constancia de que el equipo de referencia no figura en el sistema común previsto en el artículo cuarto del presente dispositivo. La resolución 092 del consejo del Indotel dispone que el incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución constituye una falta grave sancionable con un mínimo de diez (10) y un máximo de treinta (30) cargos por incumplimiento de conformidad con la Ley General de Telecomunicaciones No. 153-98. PARRAFO: DISPONER que en caso de violación de las disposiciones de la presente Resolución por parte de una de las Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, sus representantes, revendedores, distribuidores o cualquier persona autorizada para comercializar sus servicios, el INDOTEL simultáneamente a la imposición de la sanción administrativa dispondrá, en los casos en que proceda, el trámite del caso al Ministerio Público a fines de que ponga en movimiento la acción pública. DECIMO TERCERO: DISPONER que la presente Resolución se adopta en beneficio del interés público y tiene alcance nacional, por lo que se declara ejecutoria desde su publicación en un diario de circulación nacional y es de obligado cumplimiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley No. 153-98. |
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